Centro de Derechos Humanos UNIMET: La Sala Constitucional Viola Flagrantemente el Derecho a la Salud de los Venezolanos
El Centro de Derechos humanos de la Universidad Metropolitana hace de conocimiento público su profundo rechazo a la sentencia Nº 460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se declara INCONSTITUCIONAL la Ley Especial Para Atender la Crisis Nacional de Salud, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del 3 de mayo de 2016.
La ley analizada por la Sala Constitucional tiene por objeto “establecer los mecanismos para que el Ejecutivo Nacional, en coordinación de los demás poderes públicos, solucione la Crisis Nacional de Salud, cumpliendo su función de garante del derecho a la vida, el derecho a la salud, y al acceso oportuno a medicamentos eficaces, seguros y de calidad, así como al tratamiento apropiado.”
De dicho objeto se desprende como verdad y punto no controvertido, en tanto que incluso es aceptado por la Sala, que Venezuela vive una Crisis Nacional de Salud, siendo que de forma expresa, la Sala indica:
“…Ahora bien, resulta evidente que la ocurrencia del desabastecimiento de medicamentos e insumos médicos que, según la exposición de motivos de la Ley para Atender la Crisis Nacional de Salud, constituye la causa fundamental de la crisis cuya superación se pretende lograr a través de las medidas previstas en el mencionado instrumento legal, es resultado de la existencia de los hechos que fundamentan la declaratoria del vigente estado de excepción y de emergencia económica…
No obstante, ante la notoria situación excepcional por la cual atraviesa el país, la Sala estima oportuno reiterar que la Constitución establece los mecanismos para el cumplimiento del correlativo teleológico de los poderes públicos, para que entre ellos, bajo los principios fundamentales del derecho, actúen para sortear situaciones coyunturales, pero para ello se requiere entendimiento, diálogo, tolerancia y respeto. A ello exhorta esta Sala, por cuanto, ante una situación reconocida por todos los órganos de los poderes públicos, para que actúen de forma coordinada con miras a lograr el bien común de la población. Pero cuando ello sea en quebrantamiento de la Norma Suprema, esta Sala, como máximo y último interprete de nuestra Constitución, debe tomar las medidas necesarias para mantener su efectiva vigencia…” (Negritas propias)
La crisis de salud, implica a su vez la puesta en peligro del derecho a la vida de los venezolanos, quienes al tener condiciones de salud crónica, y no contar con medicamentos, reactivos e insumos médicos de carácter esencial para evitar lesiones a su salud, corren el riesgo de incluso perder su vida.
Tanto el derecho a la salud como el derecho a la vida son derechos humanos, reconocidos así en la Declaración Universal de Derechos Humanos en sus artículos 3 y 25, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 6, numeral 1 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 12, ambos pactos suscritos y ratificados por el Estado Venezolano. El derecho a la vida es también reconocido como un derecho fundamental en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la salud está consagrado en el artículo 83 como “un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.”
Ahora bien, ¿cuál es la responsabilidad del estado venezolano con respecto a ambos derechos? El estado debe respetar, garantizar y proteger dichos derechos.
En el caso específico del derecho a la salud, el estado venezolano se ha comprometido a tomar las siguientes medidas para asegurar su efectividad, de acuerdo a lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12, numeral 2:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Continuando con el derecho a la salud, debemos destacar que en el Tercer informe periódico de Venezuela sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, correspondiente a las sesiones 24º y 25º, celebradas los días 2 y 3 de junio de 2015 en el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos, se señaló:
“El Comité observa con preocupación la información sobre la crítica situación que enfrenta el sistema salud en el Estado parte, debido a la grave escasez y el suministro irregular de insumos, medicinas, material médico quirúrgico y equipos médicos. Así mismo, le preocupa el deterioro en que se encuentran algunos hospitales y la información sobre la falta de personal médico (Art. 12).
El Comité recomienda que el Estado parte asigne recursos suficientes al sector de salud e insta al Estado parte a que adopte de manera urgente las medidas necesarias que garanticen la disponibilidad y calidad de los servicios de salud, asegurando que haya un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos salud que cuenten con personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, así como con condiciones sanitarias adecuadas.”1______________________
1 Fuente: Provea, disponible en: http://www.derechos.org.ve/pw/wp-content/uploads/pidesc_onu.pdf
Visto todo lo anterior, se entiende que el estado venezolano, con respecto al derecho a la salud se ha comprometido a: prevenir y tratar las enfermedades y luchar contra ellas, así como a crear condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. Venezuela además, debe adoptar, de manera urgente. las medidas necesarias que garanticen la disponibilidad y calidad de los servicios de salud, asegurando que haya un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud que cuenten con personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, así como con condiciones sanitarias adecuadas.
El artículo 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que:
“1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” (Negritas propias)
Por lo tanto, el estado venezolano debe adoptar medidas urgentes, propias y mediante la asistencia y cooperación internacional, no aceptar esta última, en el marco de una crisis de salud, conforme a la cual no puede cumplir con su responsabilidad de respetar, garantizar y proteger el derecho a la salud de los venezolanos y consecuentemente su derecho a la vida, le acarreará al estado venezolano sanciones internacionales, pues no ha hecho uso hasta el máximo de sus recursos, en pro de asegurar la plena efectividad del derecho a la salud.
Debemos destacar que el numeral 1 del artículo 2 del Pacto, al que hicimos referencia anteriormente, señala que se puede alcanzar la efectividad de los derechos, como el de la salud, adoptando medidas legislativas, como la planteada por la Asamblea Nacional a través de la Ley Especial Para Atender la Crisis Nacional de Salud.
Además, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”
Por lo tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tiene jerarquía constitucional y es de aplicación inmediata y directa por los tribunales de la República, incluido el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el análisis antes expuesto habría llevado a la Sala Constitucional a declarar la constitucionalidad de la ley que procura establecer las medidas o mecanismos urgentes para que el Poder Ejecutivo, en coordinación con el resto de los poderes público del país, solucione la crisis nacional de salud. Pero, contrariando esto, la Sala Constitucional declaró la Inconstitucionalidad de la Ley por varios motivos, todos criticables.
Este comunicado, está limitado al ataque de la Sala Constitucional a la Cooperación Internacional, con lo cual, en lugar de velar por el cumplimiento de la Constitución, viola y avala la vulneración del derecho a la Salud y consecuentemente del derecho a la vida.
La Sala Constitucional indica que la cooperación internacional “debe estar guiada, entre otros, por el principio de respeto de la soberanía, libre de cualquier condicionalidad, en un marco amplio de colaboración entre países en el ámbito político, económico, social, cultural, ambiental y tecnológico, que pudiera adoptar la forma de cooperación bilateral, regional, subregional o interregional.”
Preocupa en este punto, que la Sala Constitucional limita la cooperación internacional en materia de salud, pues es sobre la que versa la decisión, y garantiza la soberanía del estado, olvidando que en materia de derechos humanos, los ciudadanos somos parte de la comunidad internacional y no de un territorio determinado, por lo que la soberanía no puede ser limitante para el ejercicio efectivo de los derechos.
Junto a lo anterior, utiliza el siguiente argumento político y no jurídico:
“Uno de los aspectos importantes sobre los cuales nuestro país ha participado más activamente es el referido a que la cooperación internacional no esté sujeta a condiciones ni cargas para el país que la recibe, por cuanto, la cooperación Norte-Sur – que no negamos, al contrario es necesaria ampliar y rediseñar – puede entrañar enorme peligro para la seguridad, independencia y soberanía de las naciones, cuando depende de mecanismos estandarizados para la medición del comportamiento de los gobiernos o establecen dispositivos supranacionales de control, que intervienen indebidamente en la política social y económica del país, imponiendo modelos o recetas en función de los intereses políticos o económicos de las empresas o gobiernos de países, generalmente desarrollados.
Establecido lo anterior, resulta necesario indicar que, en lo que respecta a la cooperación internacional, nos enfrentamos a una realidad mutable y cambiante, en la cual debe existir un balance entre la visión internacional, fijada desde el ideario emancipador de toda la América del Libertador Simón Bolívar, y el pragmatismo propio, vinculada a la naturaleza de la misma, conforme a la cual, si bien deben responder a los elementos sustantivos antes señalados y al cumplimiento de las formalidades correspondientes, no pueden limitarse de forma tal que nieguen -o vacíen de contenido- el carácter particularmente discrecional que le atribuye el propio Texto Fundamental, a la atribución del Presidente de la República para dirigir las relaciones exteriores.”
Con dicha explicación pretende reafirmar su criterio conforme al cual “la dirección de las relaciones internacionales forma parte de las materias reservadas a la competencia exclusiva del Presidente de la República. Ellas comprenden, entre otras: … la cooperación internacional … (GARCÍA PELAYO, “Derecho Constitucional Comparado”. Madrid. Alianza. “2000. Pág. 19).”
Observamos que la Sala procura darle amplísimas competencias al Presidente de la República, elimina, de facto, las funciones contraloras y legisladoras del Poder Legislativo, y asegura que la cooperación internacional solo es posible cuando el Poder Ejecutivo Nacional requiere la ayuda, pues lo contrario vulnera la soberanía, tales argumentos los establece en los siguientes términos:
“En este sentido, es de especial significación, el único aparte del artículo 6 de la Ley sancionada por la Asamblea Nacional objeto del presente control preventivo de constitucionalidad, por cuanto, establece la obligación del Ejecutivo Nacional de aceptar la cooperación internacional, incluso cuando no haya mediado una solicitud previa, lo que implica una cesión de parte de la soberanía del Estado venezolano a los organizaciones internacionales y países cooperantes, que tendrían la potestad de decidir en qué va a consistir dicha cooperación y con qué calidad y condicionalidad es entregada la misma y el Ejecutivo Nacional estaría obligado a prestar las condiciones necesarias para recibirla de forma impuesta desde el exterior, sin haberla requerido.” (Negritas propias)
Esto es una manipulación de la Sala, en tanto que, la ley sancionada por la Asamblea Nacional establece en su artículo 6:
“Artículo 6. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios con competencia en materia de salud y de relaciones exteriores, podrá solicitar cooperación internacional para atender la crisis nacional de salud, por dificultades en las capacidades financieras, logísticas o técnicas del Estado. La Asamblea Nacional podrá servir de intermediario en la solicitud de Cooperación Internacional para atender la crisis nacional de salud.
El Ejecutivo Nacional ofrecerá todas las condiciones para que la Cooperación Internacional pueda ser implementada, incluso cuando no haya mediado una solicitud previa. La Asamblea Nacional ofrecerá el apoyo necesario para generar estas condiciones.”
De lo antes dicho, se evidencia que es una opción que la comunidad internacional ofrezca su ayuda al estado venezolano, sin que este la haya pedido, y el estado podrá aceptarla o no.
Pero la Sala no se limita en su manipulación, es incluso capaz de mentir, diciendo que:
“La situación descrita podría implicar la recepción obligatoria de productos medicinales en etapa de investigación o pre comerciales o medicinas que han sido incluidas en la lista de sustancias susceptibles de afectar la salud y de prohibida administración en seres humanos o productos que pudieran fabricarse en nuestro territorio y que, por el hecho de su libre ingreso a nuestro país, afecten la economía nacional, sin que el Ejecutivo Nacional previamente haya evaluado si los mismos son necesarios para enfrentar la situación de abastecimiento que se quiere solventar.”
No es verdad que se le pueda obligar al estado a recibir medicinas que puedan atentar contra la salud y la vida de los venezolanos, pues reiteramos, el estado puede incluso negarse a recibir la ayuda ofrecida, que no podemos presumir como de mala fe, y es deber del estado garantizar la calidad de las medicinas que distribuirá en el país.
En este mismo orden de ideas, la Sala agrega:
“Si a lo anterior se le adiciona que el artículo 11 de la Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud establece que cuando los insumos médicos sean recibidos por conducto de la Organización de Naciones Unidas no será necesaria su certificación a través del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, estamos frente a una situación de total cesión de una parte de nuestra soberanía a países y organizaciones internacionales, al cederles la función de garantizar que las medicinas y demás insumos médicos que ingresen al país sean de calidad, seguras y efectivas.”
Entendemos que con este planteamiento más allá de ceder o no la soberanía, lo que se estaba asegurando la Asamblea Nacional, era el ingreso expedito de medicinas e insumos médicos, como una medida urgente frente a la grave crisis de salud que atraviesa el país, dado que al dichas medicinas e insumos provenir del Sistema de Naciones Unidas, del que voluntariamente formamos parte, tenemos como estado, garantía de que los mismos son de calidad, seguros y efectivos. Pero la Sala Constitucional lo interpreta simplemente como una vulneración a la soberanía.
Se evidencia entonces que para la Sala Constitucional la soberanía es más importante que la salud y la vida de los venezolanos, lo cual es una conclusión grave y lamentable, porque refleja, una vez más, que la Sala está actuando en contra de los ciudadanos y a favor del poder del estado, específicamente en beneficio del Poder Ejecutivo Nacional, por lo tanto la Sala Constitucional está alejada de los valores y principios constitucionales, con lo cual, hoy no es garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, ni asegura la integridad de la constitución.
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