La Gaceta Oficial 6.221 Vs la progresividad e irreversibilidad de los derechos

Tras el anunciado aumento de la gasolina por parte del Ejecutivo nacional, el gremio del transporte público hizo saber su exigencia de revisar las tarifas del pasaje urbano, aumentado arbitrariamente el monto del cobro en distintas localidades. La situación desencadenó protestas y la inmediata invalidación del referido aumento al igual que el inicio de conversaciones entre el gremio de transportistas y el Gobierno para fijar una tarifa consensuada.

Tras estas mesas de negociaciones se logró un acuerdo que se vio materializado con la publicación de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.221 del 17 de marzo. Hasta aquí nada pareciera ser objeto de especial atención, hasta que revisamos el contenido de dicha gaceta especialmente su artículo número 10, que dice así:

Articulo 10 “Entre el Ejecutivo Nacional y los Prestadores del Servicios Público de Transporte Terrestre de Pasajeras y Pasajeros, instrumentarán mecanismos para facilitar la atención de las personas con edad igual o superior a los sesenta años (60), quienes tendrán como mínimo un descuento del cincuenta por ciento (50%) en las tarifas establecidas en la presente resolución en las Rutas Interurbanas. Las personas con discapacidad, tendrán un descuento del cincuenta por ciento (50%) en las tarifas establecidas en la presente resolución en las Rutas Interurbanas, así mismo el servicio será prestado sin cobrar recargo por el acarreo de sillas de ruedas, andaderas u otras ayudas técnicas de conformidad al articulo 39 y 40 de la Ley para Personas con Discapacidad”

Como podemos ver, la referida gaceta, olímpicamente revierte un conquista histórica como lo es la gratuidad del transporte público terrestre interurbano para las personas adultas mayores (60 años y más) y las personas con discapacidad.

Al hablar de los derechos de las personas, existen dos principios que protegen transversalmente la garantía de las conquistas sociales, tal es el caso de los principios de progresividad e irreversibilidad de los derechos.

El principio de progresividad busca garantizar que todo derecho pueda en el tiempo no solo garantizarse en sus condiciones primigenias sino que de modificarse sea de manera progresiva, es decir ampliado. Entre tanto el principio de irreversibilidad es una protección jurídica ante la posibilidad de que un derecho sea revertido bien por la vía de los hechos o de derecho.

El artículo 19 de la Constitución nacional de 1999 establece lo siguiente:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con la Constitución, los tratos sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”

De igual forma, un análisis del Centro de Investigaciones Jurídicas muestra que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado doctrina señalando en sus sentencias (2.507 y 4986 de 5/8 y 15/12 de 2005, respectivamente) que “la progresividad de los derecho humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos”.

Entre tanto, en materia de jurisdisprudencia internacional, el artículo 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos en el capitulo referido a los derechos económicos, sociales y culturales habla de cómo los gobiernos deben lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos.

En la actual situación económica que vive el país, la aludida norma constituye un retroceso que no solo vulnera una conquista social sino que puede incluso limitar el libre tránsito del colectivo adulto mayor.

Tras lo dicho, se puede concluir que el artículo 10 de la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.221 del 17 de marzo de 2016 vulnera los principios de progresividad e irreversibilidad de los derechos, razón por la cual los ciudadanos afectados por dicha norma pueden legítimamente invocar al artículo 350 de la Constitución nacional, que establece la posibilidad de desconocer toda legislación que vulnere derechos.

29 de marzo de 2016

Lorena Marcano

Publicado por Convite 

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