Recordando nuestra primera iniciativa legislativa nacional: La Ley para la Integración de las Personas Incapacitadas

José Gregorio Delgado Herrera

José Gregorio Delgado Herrera
Abogado con discapacidad motora
Coordinador General
ESCUELA DE VECINOS DE VENEZUELA
Jgdelgado2011@gmail.com

En el mundo de la discapacidad la lucha por el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad nos lleva a los años 60 en el ámbito internacional y en nuestra historia nacional a los años 80, aunque llegamos tarde en la historia de las luchas sociales del movimiento de las personas con discapacidad la realidad es que nuestra capacidad organizativa se manifestó desde la década de los años 50.

En el contexto histórico venezolano la referencia a la discapacidad es relativamente reciente, los términos conocidos de mayor reconocimiento social son los “minusválidos” y los “incapacitados” por la influencia de la legislación laboral y de la seguridad social, así llega el vocablo minusválido a la legislación municipal, y se mantiene en materia educativa la referencia a la “educación especial” y las personas con “necesidades educativas especiales” y desde la perspectiva de los negocios civiles las referencias a los “inhabilitados o incapaces”, conforme a los artículos insertos en diferentes leyes.

Para la década de los años 90 el término más divulgado hace referencia a las personas minusválidas o las personas incapacitadas, los que hace referencia a una limitación o restricción en el ejercicio de los derechos, por esta circunstancia, siempre manifestamos nuestra inconformidad con la denominación de la Ley de 1993, cuando hace referencia a la Integración de las “personas incapacitadas” y establece un proceso de integración social orientado a la normalización, desde una perspectiva de salud.

En su estructura la Ley para la Integración de las Personas Incapacitadas LIPI es sencilla, pues se presenta en cinco títulos, divididos en 36 artículos. Establece referencias sobre el Consejo Nacional para la Integración de las Personas Incapacitadas, CONAPI, y la integración de las personas incapacitadas. La LIPI, se sanciona el 15 de agosto de 1993, se publica el 3 de septiembre del mismo año, y entra en vigencia el 19 de enero de 1994. Artículo 36.

Esta primera ley nacional de carácter especial referida a las personas incapacitadas , manifiesta como objeto: “establecer el régimen jurídico aplicable a las personas incapacitadas, a los fines de su normal desenvolvimiento en la sociedad, y completa realización personal”. Artículo 1º.

Al detallar un poco en el texto legal se nota el carácter instrumental de su contenido y las referencias sobre los acuerdos logrados en el debate parlamentario, es una ley de contenido social que se sustenta en dos procesos de integración social la educación y el trabajo, para relacionarlos con la situación en general que viven las personas incapacitadas, para ese momento.

Es una ley instrumental que en primer término señala la institucionalidad responsable de su aplicación, personificada en el CONAPI, y luego desarrolla los ámbitos de atención e integración de las personas incapacitadas.

Si tomamos en cuenta el contenido general del Título II de la LIPI se destaca que conforme a sus cuatro capítulos y catorce artículos, el sujeto fundamental de referencia es el CONAPI. En particular se refiere a los aspectos siguientes:
• Las Disposiciones Generales, artículos 3º y 4º
• El Patrimonio, artículo 5º
• Los Fines, artículos 6º y 7º
• Los Órganos, artículos 8º al 16

Si tomamos en cuenta el contenido general del Título III de la LIPI se destaca que conforme a sus seis capítulos y diez y siete artículos, el sujeto fundamental de referencia está identificado en las personas incapacitadas y se pretende por la ley declarar el pleno ejercicio de sus derechos y subsanar las limitaciones de los “incapacitados” al establecer un artículo relativo a la capacidad legal.

Un aporte interesante de este artículo 18, es el reconocimiento de una clasificación general de las personas incapacitadas y el señalamiento de una prohibición general, en el sentido de que, “no podrán ser coartados” en el pleno ejercicio de sus derechos por razones asociadas a “nivel y grado” de la incapacidad. Aunque la redacción ciertamente es confusa y puede generar contradicciones. En este marco de referencia, vale la pena destacar los aspectos que se desarrollan en el resto de este Título III de la LIPI, al estilo de normas programáticas, que en su momento encuentran dificultades de aplicación, cundo no se definen como derechos y se condicionan a una reglamentación posterior, a-en de la confusión entre los títulos de los capítulos y el desarrollo de sus artículos que en algunos casos se indican como garantías o derechos.

___________________________

[1]Se entiende por personas incapacitadas, todas aquellas cuyas posibilidades de integración social estén disminuidas en razón de un impedimento físico, sensorial o intelectual en sus diferentes niveles y grados que límite su capacidad de realizar cualquier actividad. Artículo 2

Los aspectos que seleccionó el legislador se refieren a un conjunto de elementos de interés para las personas incapacitadas, relacionados con:
• La integración educativa, artículos 19 al 21.
• La asistencia a la salud, artículo 22.
• El trabajo y la seguridad social, artículos 23 al 25.
• La asistencia a las personas incapacitadas, artículos 26 al 31
• El Libre Acceso de las Personas Incapacitadas a los Servicios e Instalaciones de Uso Público, artículos 32 al 34.

En los debates y discusiones para la reforma de esta ley nacional, se destacan los críticos a la ausencia de sanciones específicas y la consideración legal solo de sanciones administrativas, conforme a la legislación vigente, como una actividad promotora del CONAPI, situación que siempre dificultó las sanciones por incumplimiento de esta ley, conforme a la redacción del artículo 35. Una crítica general al texto de la LIPI, desde la perspectiva de la técnica legislativa, fue la existencia de los Títulos IV y V con un solo artículo, situación que generaba la necesidad imperiosa del Reglamento parcial de la ley o reglamentos específicos del CONAPI que nunca se aprobaron.

Al recordar la sanción legal de la LIPI, propondríamos que este día 19 de agosto sea declarado como Día Nacional de las Personas con Discapacidad en la República Bolivariana de Venezuela, por un Acuerdo de la Asamblea Nacional o mediante Decreto del Presidente de la República, en conmemoración de la fecha de sanción de este instrumento legal nacido de las luchas sociales. Nuestra segunda petición, es que, no se sigan cometiendo los errores que tanto criticamos con respecto a la ley de 1993 y su incumplimiento, esta fue una ley perfectible, reconocida como la primera iniciativa legal nacional especial, sobre la discapacidad y los derechos de las personas con discapacidad. Por eso, formalizamos esfuerzos por constitucionalozar el tema, mediante una norma rectora, el artículo 81 de la Constitución, articulada a la competencia municipal para los servicios a las personas con discapacidad, por su desarrollo pleno, artículo 178, 5º de la Constitución de 1999.

La LIPI mantiene su vigencia por trece años, dada su derogatoria por el texto de la Ley para las Personas con Discapacidad de enero de 2007 desarrollando las pautas constitucionales. En la actualidad se impone una reforma general de esta ley, en razón del texto de la Convención de la ONU de 2006, sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, convertida en ley de la República en el 2009 y ratificada por nuestro país en el 2013.

___________

[2] Ver la referencia en la DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA, Ley publicada en la GACETA OFICIAL Nº 38.598 de fecha 5 de enero de 2007.

Share
Share